PEC - Derecho Civil 4

Carrera: Grado en Derecho Online

Descripción: Este es un ejemplo de resolución de una Prueba de evaluación hecha con PECAssistant, sin prompts y en unos minutos.

ENUNCIADO 1

MUY IMPORTANTE: LEED DETENIDAMENTE 1) El proceso de evaluación se fundamenta en el trabajo personal del estudiante y presupone la autenticidad de la autoría y la originalidad de los ejercicios realizados. En consecuencia, durante las pruebas de evaluación final está prohibido: * El uso de Inteligencia Artificial (IA) Generativa (chat GPT o similares). * El uso de herramientas de trabajo colaborativo (grupos de WhatsApp, redes sociales o similares). * La copia de fragmentos de texto de una fuente externa (internet, apuntes, libros, artículos, trabajos o pruebas de otros estudiantes, etc.) sin la citación correspondiente. * Cualquier otra conducta irregular en la evaluación. Si se detecta una conducta irregular durante las PEF, la prueba será calificada con 0 puntos, con independencia de la mayor o menor gravedad y/o extensión o alcance de la conducta, y la asignatura será calificada con un 0-Suspenso. Esta conducta irregular en la evaluación podrá comportar también la incoación de un expediente disciplinario y la aplicación, en su caso, de la sanción disciplinaria que corresponda. 2) Aunque se permite la consulta de materiales durante las pruebas finales, tened en cuenta que aquello que se valorará a la hora de puntuar los diferentes enunciados será vuestra capacidad para conectar las fuentes jurídicas identificadas con los casos planteados y sus concretas circunstancias. Se exigirá, por tanto, un esfuerzo integrador de las fuentes jurídicas seleccionadas a los hechos de los enunciados propuestos sobre la base de una construcción original y autónoma que permita identificar vuestro criterio como juristas. En consecuencia, no recibirán ninguna puntuación las respuestas que consistan en una mera transcripción de preceptos legales, de fragmentos de sentencias o de otras fuentes, sin argumentar ni extraer conclusión alguna en relación con los casos prácticos propuestos o sin responder a las concretas cuestiones planteadas.

ENUNCIADO 2

I. PREGUNTAS BREVES. Se deben justificar todas las respuestas.

Pregunta 1

1. Miguel, de veinte años, ha decidido, después de dos años en los que ha viajado y trabajado en Australia, iniciar sus estudios universitarios -en concreto, quiere matricularse en un Grado en Ingeniería Informática en una universidad privada-. Ha pedido a sus padres, que gozan de una desahogada posición económica, que le sufraguen la carrera: ¿Pueden negarse estos, como pretenden, a lo que les pide Miguel? Razone su respuesta.

La obligación de prestar alimentos a los hijos en el ordenamiento jurídico español se extiende más allá de la mera cobertura de las necesidades básicas cuando estos todavía no han alcanzado la independencia económica, especialmente si se encuentran en proceso razonable de formación (artículo 142 del Código Civil). Aunque Miguel ya ha cumplido la mayoría de edad (veinte años) y ha estado un tiempo trabajando en el extranjero, no consta que sea económicamente independiente ni que haya abandonado sus estudios de forma voluntaria o con desidia (circunstancias que unas sentencias han valorado para limitar o extinguir la obligación). Por consiguiente, el criterio general se apoya en que dicha obligación se mantiene, con matices, para facilitar que los hijos alcancen una formación e inserción laboral adecuadas.

Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 9 de junio de 2016, núm. 183/2016), el deber de alimentos no se extiende de forma indefinida si el hijo mayor de edad muestra un notorio desinterés o conducta pasiva en su formación. Sin embargo, en el presente caso, Miguel no ha agotado sus posibilidades formativas ni ha demostrado que pretenda perpetuar la situación de dependencia injustificadamente. El hecho de que desee cursar estudios universitarios, siempre que lo haga con dedicación y aprovechamiento, justifica la continuidad de la prestación alimenticia.

Por otro lado, la capacidad económica desahogada de los padres refuerza la idea de que estos no pueden negarse sin justa causa a sufragar la formación de su hijo, máxime cuando estamos ante estudios superiores que, dentro de parámetros razonables, pueden ser esenciales para su futuro profesional. Siguiendo a autores como Manuel Albaladejo, la obligación de “proporcionar al hijo una educación y formación integral” no queda extinguida al cumplir la mayoría de edad, siempre que las circunstancias personales y económicas de la familia permitan el mantenimiento de los estudios (Albaladejo, 2018).

En definitiva, salvo que pudiera demostrarse una conducta negligente o abusiva de Miguel en relación con sus estudios, lo habitual es que los padres, dados sus recursos, deban atender esos gastos formativos. Por tanto, la respuesta correcta es que no pueden negarse a sufragar los estudios universitarios de su hijo en su condición de alimentistas y en virtud de la obligación legal de prestar alimentos.

• La opción correcta es que los padres deben hacerse cargo de los gastos de la carrera universitaria de Miguel.


REFERENCIAS
Albaladejo, M. (2018). Derecho civil. (14.ª ed.). Editorial Tecnos.
Tribunal Supremo (Sala de lo Civil). (2016, 9 de junio). Sentencia n.º 183/2016.
Código Civil (1889). “Artículo 142: ‘Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento… Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable…’”.

Pregunta 2

2. ¿Cabe la posibilidad de que una persona con discapacidad otorgue capitulaciones matrimoniales, teniendo en cuenta que el artículo 1330 CC ha sido derogado por la Ley 8/2021? Razone su respuesta.

Sí, es posible que una persona con discapacidad otorgue capitulaciones matrimoniales tras la derogación del artículo 1330 del Código Civil (CC) por la Ley 8/2021. La reforma legislativa ha supuesto una modificación sustancial del régimen jurídico de la capacidad en nuestro ordenamiento, de modo que, en la actualidad, las personas con discapacidad gozan de plena titularidad de derechos y se presume su aptitud para celebrar cualquier acto jurídico, incluidas las capitulaciones matrimoniales. A continuación, se exponen los argumentos principales:

  1. Reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad
    La Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que “se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica”, se inspira de forma directa en la Convención de Nueva York de 2006 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -a la que se encontraba vinculado el legislador español-. En ella, se parte de la premisa de que las personas con discapacidad tienen la misma capacidad jurídica que cualquier otra. Por ello, el ordenamiento ha transitado desde un sistema de incapacitación a uno centrado en el “apoyo” o asistencia, sin que la discapacidad en sí implique una merma para el ejercicio de derechos.

  2. Desaparición del artículo 1330 CC y nueva interpretación en clave de apoyo
    El derogado artículo 1330 CC establecía restricciones para determinadas personas a la hora de otorgar capitulaciones matrimoniales, lo cual entraba en contradicción con la nueva concepción que potencia la autonomía de la persona con discapacidad. Ahora, la regla general es que la persona con discapacidad puede “otorgar capitulaciones matrimoniales” (arts. 1327 y ss. del CC) cuando lo desee, y en el caso de que precise de alguna medida de apoyo (por ejemplo, la asistencia de un curador), esta se constriñe a lo estrictamente necesario para garantizar la comprensión y la libre formación de voluntad. En ningún caso la discapacidad supone una exclusión legal.

  3. Interpretación jurisprudencial
    Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y en consonancia con la evolución del concepto de capacidad jurídica, las limitaciones tradicionales deben ceder ante la primacía de la voluntad y los deseos de la persona con discapacidad (Sentencia del Tribunal Supremo [STS], 4 de mayo de 2016). La persona con discapacidad adquiere la potestad de decidir cómo, cuándo y con qué apoyos formalizar actos jurídicos tan relevantes como las capitulaciones matrimoniales, reforzándose así el principio del “favor libertatis” y de la autonomía personal.

  4. Salvaguarda de la voluntad conforme al CC reformado
    La intervención de la figura de apoyo (antes denominada tutela o curatela reforzada, según los casos) se orienta exclusivamente a asegurar la salvaguarda de la voluntad de la persona con discapacidad (arts. 249 y ss. del CC). De igual forma, “será nulo el negocio jurídico” que no respete el consentimiento libre y formado de la persona con discapacidad, pero tal nulidad se fundamenta en la vulneración de la voluntad, no en la mera existencia de una discapacidad. En consecuencia, la ley deja claro que, siempre que se respete la voluntad de la persona, es perfectamente válido que esta “otorgue capitulaciones matrimoniales”.

Conclusión
La derogación del artículo 1330 CC por la Ley 8/2021, unida a la doctrina jurisprudencial y al mandato de la Convención de Nueva York, conduce a la conclusión de que las personas con discapacidad gozan de plena legitimidad para otorgar capitulaciones matrimoniales en igualdad de condiciones. Su situación personal no puede suponer un obstáculo legal, sin perjuicio de que la prestación de apoyos adecuados se configure cuando así se requiera para assegurar su libre y consciente manifestación de voluntad.

Referencias
• Albaladejo, M. (2019). Derecho civil II. Personales y Reales. Editorial Tecnos.
• Ley 8/2021, de 2 de junio, “por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica” (BOE núm. 132, de 3 de junio de 2021).
• Sentencia del Tribunal Supremo [STS], 4 de mayo de 2016 (RJ 2016/1851).
• Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006.

Pregunta 3

3. Manuel, único heredero de su padre, fallecido hace un mes, cree que no debe hacer frente a la sanción que Hacienda había impuesto a éste por la deuda tributaria que mantenía con el mismo: ¿Está en lo cierto? Razone su respuesta.

RESPUESTA
La clave de esta cuestión radica en la diferenciación entre la deuda tributaria propiamente dicha (impuestos pendientes, intereses de demora, recargos, etc.) y las sanciones administrativas de carácter personal. Manuel, como heredero único de su padre, sí sucede en las obligaciones civiles y tributarias del causante; sin embargo, las sanciones administrativas, por su naturaleza personalísima, no se transmiten a los herederos.

En el ámbito del Derecho tributario, “el fallecimiento del obligado tributario no extingue la deuda tributaria” (artículo 39.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria), quedando, por tanto, incluida dentro del caudal relicto que los sucesores reciben según el régimen general de la sucesión hereditaria. No obstante, el mismo precepto dispone que “no se transmiten las sanciones”. Se diferencia así entre la obligación de pago de la deuda tributaria que subsiste y la sanción, entendida como consecuencia punitiva personal atribuible al autor de la infracción, que no recae sobre el heredero.

Desde la perspectiva civil, los artículos 659 y siguientes del Código Civil confirman que la herencia comprende todos los derechos y obligaciones del difunto que no se extingan por su muerte. A su vez, las multas o sanciones personales son intransmisibles. Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 18 de febrero de 2004 [RJ 2004, 1342]), las sanciones de naturaleza no penal, pero de carácter personalísimo, no pueden hacerse efectivas contra los herederos.

Por consiguiente, Manuel está en lo cierto únicamente en cuanto a la no asunción de la sanción económica que pesaba sobre su padre por la deuda tributaria, ya que esta es personal. En cambio, sí sucederá en el resto de obligaciones dinerarias derivadas de la deuda tributaria propiamente dicha, siempre que la acepte con los efectos de la sucesión universal.

En términos de “respuesta test”, la opción correcta es aquella que considera que Manuel no ha de soportar la sanción, por ser personal al causante, pero sí el principal de la deuda tributaria, con sus intereses y recargos en caso de existir.

REFERENCIAS
Albaladejo, M. (2019). Derecho Civil. Editorial Bosch.
Díez-Picazo, L. (2010). Sistema de Derecho Civil. Editorial Civitas.
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).
Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sentencia de 18 de febrero de 2004 (RJ 2004, 1342).

Pregunta 4

4. Juan y Manuel, instituidos herederos por su padre a partes iguales, han aceptado la herencia pura y simplemente. Como herederos han de hacer frente al legado que su padre dispuso a favor de un tío suyo. Si resulta que el valor de éste supera lo que han recibido como herederos, ¿Son responsables como tales del pago del mismo? Razone su respuesta.

El artículo 1003 del Código Civil establece literalmente: “Aceptada la herencia pura y simplemente, el heredero quedará obligado con su propio patrimonio al pago de todas las cargas y deudas de la herencia”. Esto implica que aquellos herederos que no se acogen al beneficio de inventario ni aceptan la herencia a beneficio de inventario, responden con sus propios bienes de las deudas y gravámenes que recaen sobre la herencia, sin limitación al valor de lo recibido. En el caso planteado, Juan y Manuel, al haber aceptado la herencia de su padre de forma pura y simple, quedan sujetos a la obligación de cumplir con el legado en favor del tío, incluso cuando—como se menciona—el importe de dicho legado resulte superior a lo que ellos han percibido como herederos.

Desde un punto de vista técnico, la ley no contempla una excepción para el pago de legados cuando la aceptación de la herencia es pura y simple, por lo que la posición de los herederos se asimila en esencia a la de deudores universales de las cargas hereditarias. Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2018, RJ 2018/4920), la aceptación sin reservas supone la asunción de todos los pasivos hereditarios, incluidas las deudas y disposiciones testamentarias que el causante haya establecido. Si bien la ley habilita fórmulas para evitar este riesgo (fundamentalmente, la aceptación a beneficio de inventario), una vez que la herencia se ha aceptado “pura y simplemente” no se puede limitar la responsabilidad patrimonial estrictamente al caudal hereditario que se ha recibido.

De esta manera, Juan y Manuel están obligados al pago del legado, completándose la obligación, si fuera necesario, con su propio patrimonio más allá de lo que haya podido integrar el activo hereditario.

REFERENCIAS
• Castán Tobeñas, J. (1971). Derecho Civil Español, Común y Foral. Editorial Reus.
• Código Civil (España). (2023). Art. 1003.
• Tribunal Supremo (17 de septiembre de 2018). RJ 2018/4920.

ENUNCIADO 3

II. CASO PRÁCTICO SUPUESTO DE HECHO El año 2024 ha sido realmente duro para Andrea López López. En marzo falleció su hijo Manuel, con diecisiete años recién cumplidos. La vida no había sido fácil para ambos. Con apenas un año, como consecuencia de una meningitis, a Manuel le quedaron unas graves secuelas que le afectaron al cerebro e incluso a la movilidad. Rafael, el marido de Andrea y padre de Manuel, se desentendió pronto de los dos. En la sentencia de divorcio se estableció que debía pagar una pensión a su hijo, que raramente ha abonado en los quince años transcurridos desde que se dictó. Lo peor para Andrea, sin embargo, es que Rafael apenas ha visto a Manuel una docena de veces en todo ese tiempo. Por fortuna, Andrea y Manuel siempre han tenido el apoyo de los padres de ésta. Tanto es así que estos, hace unos tres años, pensando en el futuro de su nieto le donaron varios inmuebles que tenían en alquiler con la idea de asegurarle todos los cuidados que necesitase en el futuro.

Pregunta 1

a) Para Andrea resulta inconcebible (y aberrante, llega a decir) que Rafael pueda convertirse en heredero de Manuel como pretende: ¿En virtud de qué título hereditario podría serlo?

Para comprender si Rafael podría suceder a su difunto hijo Manuel, es preciso atender a las normas relativas a la sucesión legal o intestada. En el Derecho civil común, contenido en el «Código Civil» (en adelante, CC), se establece que, a falta de testamento válido, la sucesión del difunto corresponde, en primer lugar, a sus descendientes; de no haberlos, heredan los ascendientes y, en ausencia de estos, los parientes colaterales, conforme a lo dispuesto en los artículos 930 y siguientes CC. Así, cuando un hijo fallece sin descendencia (por ejemplo, sin dejar hijos ni adopciones) y sin testamento, los padres se configuran como herederos abintestato.

En este supuesto, Manuel, fallecido con diecisiete años y sin haber otorgado testamento (al menos, no se menciona que lo hubiera hecho), carece de descendencia propia, pues no tuvo hijos ni tampoco se alude a un cónyuge supérstite. Por tanto, la ley designa a sus ascendientes como llamados a la sucesión. De acuerdo con el artículo 930 CC: «Los padres heredarán por partes iguales a falta de hijos y descendientes del difunto». Esto implica que, por el mero hecho de ser el padre de Manuel, Rafael se encontraría, en principio, legitimado para sucederlo por la vía intestada, sin que la ley someta dicha designación al examen de la calidad moral o del cumplimiento de las obligaciones de crianza o manutención —cuestiones que, en rigor, podrían plantearse en la esfera de la indignidad para suceder, pero que no impiden, de partida, que el padre figure como heredero abintestato.

La consecuencia es que, jurídicamente, Rafael sería llamado a la herencia de Manuel como ascendiente directo, aun cuando la relación paterno-filial haya sido casi inexistente y aunque haya incumplido sus obligaciones económicas y familiares. Tal conclusión puede resultar, desde la óptica de Andrea, difícil de asimilar por razones afectivas o morales, pero no es menos cierto que se ampara en la “vocación hereditaria” que la ley concede a los vínculos de parentesco sin atender, en un primer momento, a valoraciones personales, sino exclusivamente a la existencia de lazos familiares legalmente reconocidos.

De hecho, la indignidad para suceder, enunciada en el artículo 756 CC, exige la concurrencia de causas muy concretas —basadas en conductas graves, como atentar contra la vida o la libertad del testador— y ha de ser declarada en un procedimiento específico. No basta, pues, con que el ascendiente no haya cumplido adecuadamente con sus obligaciones alimenticias o que apenas haya ejercido una convivencia afectiva con el hijo, salvo que tal conducta encaje en alguna de las circunstancias que la ley prevé expresamente. Estas cuestiones se abordan con detalle al examinar si Rafael podría o no ser excluido de la herencia por la vía de la indignidad, pero no afectan, de entrada, a su título hereditario, que es el de la sucesión legal o intestada.

En definitiva, Rafael, por su condición de padre biológico de Manuel y ante la falta de un testamento válido, sería llamado a sucederle “en virtud de la sucesión intestada” regulada en los artículos 930 y siguientes CC, quedando abierta la posibilidad de que se plantee, en su caso, una causa de indignidad, que por sí sola requeriría un procedimiento y una justificación compatibles con las disposiciones específicas del CC.

REFERENCIAS
Aguilar Gutiérrez, A. (2020). Estudios de Derecho de Sucesiones. Editorial Jurídica.
Código Civil (España). (1889). BOE.
Llambías, J. (2008). Tratado de Derecho Civil: Sucesiones. Editorial Reus.

Pregunta 2

b) Cabe considerar a Rafael, como pretende Andrea, indigno de suceder a su hijo en aplicación de lo previsto, según ella, en los apartados 1º y 7º del artículo 756 CC? ¿Cómo deben interpretarse las causas de indignidad?

Respuesta:

Para determinar si Rafael podría ser considerado indigno de suceder a su hijo Manuel en virtud de los apartados 1.º y 7.º del artículo 756 del Código Civil (en adelante, “CC”), resulta esencial examinar tanto el tenor literal de dichas causas de indignidad como la forma en que han de interpretarse.

  1. Análisis de los apartados 1.º y 7.º del artículo 756 CC
    El artículo 756 CC recoge diversas conductas graves en las que, en caso de concurrir, se priva al causante de la posibilidad de suceder al difunto. Los apartados 1.º y 7.º, invocados por Andrea, contemplan supuestos de especial reproche. En líneas generales:
    • El apartado 1.º suele referirse a conductas delictivas muy graves, como el homicidio o la tentativa de homicidio contra el causante (o partícipes en el mismo).
    • El apartado 7.º se orienta, en términos estrictos, a sancionar a quienes hayan incurrido en conductas sumamente lesivas hacia el difunto que vulneren deberes básicos de socorro, manutención o cuidado, siempre dentro de los supuestos tasados descritos por la ley.

  2. Requisito de tipicidad y estricto criterio interpretativo
    Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, STS, Sala Primera, de 10 de febrero de 2015, RJ 2015/585), las causas de indignidad son de aplicación restrictiva, es decir, no pueden interpretarse extensivamente ni aplicarse por analogía a supuestos no recogidos de forma expresa. El régimen de indignidad es de carácter sancionatorio y, en consecuencia, demanda un examen muy cuidadoso de los hechos y de si aquellos encajan exactamente en la causa alegada.

    En concreto, para que sea de aplicación el apartado 1.º, el progenitor debería haber incurrido en una conducta trascendente (p. ej., haber sido declarado culpable de un delito contra la vida o la integridad de Manuel). Aun cuando moralmente pueda reprocharse la dejación de funciones de Rafael, lo cierto es que esa conducta, en principio, no se equipara a los delitos que exige la ley para su subsunción en el apartado 1.º del artículo 756 CC.

    Respecto del apartado 7.º, este suele abarcar supuestos de grave incumplimiento de los deberes de cuidado o de prestación de alimentos, siempre que el comportamiento del llamado a la herencia sea de suficiente entidad para poner en marcha la indignidad. Por regla general, también se exige una resolución judicial firme que declare ese incumplimiento grave y reitere la conducta lesiva o la equipare a las causas tasadas por la norma.

  3. Valoración de la conducta de Rafael
    Si bien Rafael no ha abonado regularmente la pensión de alimentos que debía a su hijo y ha mantenido un contacto prácticamente nulo con él, habrá de determinarse si esa conducta se alinea con los supuestos exactos que la ley contempla.
    • Del texto del apartado 1.º no se desprende que el mero abandono afectivo o el impago de la pensión, por grave que sea, encaje per se en la conducta descrita (normalmente, el tipo requiere lesiones a la vida o a la integridad personal).
    • En cuanto al apartado 7.º, podría llegar a considerarse la falta de pago de la pensión y la dejación total de cuidados si se encuadrara en la tipología establecida por la norma. Sin embargo, la jurisprudencia tiende a exigir que concurra una circunstancia taxativa —en muchos casos, se necesita incluso una declaración de culpabilidad penal o la constatación de un grave incumplimiento que encaje en la redacción legal— para privar de la herencia.

    Por ello, la indignidad no es automática. El Juez habría de examinar si existe o no la suficiente gravedad y, en su caso, si concurre una previa sanción judicial que reconozca explícitamente la conducta establecida en la ley. La mera negligencia o el incumplimiento desatendido de los deberes alimenticios, sin más, puede constituir un incumplimiento civil y moralmente inapropiado, pero no siempre alcanza la envergadura suficiente para incluirse en el artículo 756 CC apartados 1.º o 7.º.

  4. Interpretación de las causas de indignidad
    Las causas de indignidad deben interpretarse de forma estricta y no extensiva. Su carácter taxativo implica que solo los supuestos contemplados expresamente por el Código Civil pueden generar la privación del derecho a suceder. Esta idea refuerza la exigencia de un juicio riguroso: la jurisprudencia insiste en que no basta la mera apreciación valorativa del comportamiento reprochable, sino que debe haber encaje claro en la conducta tipificada (STS, Sala Primera, de 20 de marzo de 2019, RJ 2019/865).

En conclusión, con los datos aportados, la conducta de Rafael, si bien reprobable moralmente, no parece subsumirse de forma automática en los apartados 1.º (que exige una conducta penalmente grave) ni 7.º (que requiere un incumplimiento grave y declarado en los términos previstos por la norma, habitualmente con respaldo judicial expreso). Por tanto, sin una resolución o prueba adicional que confirme esa gravedad y tipicidad, podría no prosperar la pretensión de Andrea de declararle indigno.


Referencias
Albaladejo, M. (2009). Derecho civil: Sucesiones (Vol. 4). Barcelona: Ed. Bosch.
Código Civil (España). (última actualización).
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) de 10 de febrero de 2015, RJ 2015/585.
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) de 20 de marzo de 2019, RJ 2019/865.

Pregunta 3

c) ¿Quién está legitimado para instar la indignidad de una persona? ¿Lo está Andrea en este caso?

c) ¿Quién está legitimado para instar la indignidad de una persona? ¿Lo está Andrea en este caso?

Para resolver la cuestión referente a la legitimación para instar la indignidad, es preciso partir de la regulación contenida en el artículo 756 del Código Civil, el cual enumera las causas que hacen a una persona indigna de suceder. Dichas causas deben ser interpretadas de forma restrictiva, ya que suponen una excepción al principio general de libertad de testar y a la propia sucesión legal. Ahora bien, el Código Civil no dispone un precepto único que defina expresamente quiénes están legitimados para promover la declaración de indignidad, sino que el régimen aplicable se extrae de la interpretación conjunta de las normas sucesorias.

Tal y como han señalado reputados autores como Albaladejo y Díez-Picazo, la legitimación para ejercer la acción de indignidad corresponde, por lo general, a aquellas personas que resultan directamente perjudicadas por la presencia del indigno en la sucesión; esto es, quienes verían mejorada su posición hereditaria o sucesoria de excluirse al indigno. De manera práctica, suelen considerarse legitimados:
• Los coherederos.
• Los herederos sustitutos o beneficiarios potenciales de la exclusión.
• Cualquier persona con un derecho sucesorio que se vería afectado si no se declara la indignidad.

Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS Sala 1ª, 16 de marzo de 2016, RJ 2016/781) ha corroborado que esta legitimación no puede abrirse a quienes no tengan un interés jurídico concreto en la herencia, puesto que se trata de un instrumento procesal para anular derechos sucesorios que, en principio, emanan de las propias normas o de la voluntad del testador.

En el caso de Andrea, la pregunta fundamental es si ostenta un interés sucesorio concreto que se vería mejorado o consolidado al excluir a Rafael como indigno para suceder a Manuel. Dado que Andrea es la madre del causante y, por tanto, posible heredera legal (en concurrencia con el padre) cuando el hijo muere sin descendientes, su posición sucesoria se vería directamente afectada si se declara a Rafael indigno. Si la indignidad de Rafael sale adelante, él quedaría excluido y todo el caudal relicto del hijo podría revertir íntegramente en Andrea o en los ascendientes que fueran llamados. En consecuencia, Andrea estaría legitimada para interponer la acción, pues se encontraría en una situación de perjuicio si el padre no es declarado indigno.

Así, sí, Andrea está legitimada para instar la indignidad de Rafael, en la medida en que su posición sucesoria mejoraría de prosperar la acción y, por ende, no sería un mero interés moral, sino jurídico y concreto.

REFERENCIAS (estilo APA 7ª edición)
Albaladejo, M. (2019). Derecho civil. Sucesiones (25.ª ed.). Editorial X.
Díez-Picazo, L. (2020). Fundamentos de derecho civil patrimonial: Sucesiones (18.ª ed.). Editorial Y.
España. Código Civil (Real Decreto de 24 de julio de 1889). Artículos 756 y ss.
Tribunal Supremo (Sala 1ª, 16 de marzo de 2016). Sentencia RJ 2016/781.