PEC - 2024-09-08 Bancario

Carrera: Grado en Derecho Online

Descripción: 2024-09-08 Bancario

ENUNCIADO 1

Contesta a las siguientes preguntas eligiendo la respuesta correcta. Las respuestas correctas suman 0.35 puntos. Las no contestadas o incorrectas no restan. Utiliza la plantilla que tienes al final de las preguntas para reflejar tus respuestas. PLANTILLA DE RESPUESTAS Preguntas / Opciones A B C D 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20

Pregunta 1

1. En relación con la Ley 5/2019,de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, indique cuál es la respuesta correcta: A. Se aplica a préstamos que estén garantizados mediante hipoteca u otro derecho real de garantía sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir. B. La Ley 5/2019, resulta igualmente de aplicación a las personas jurídicas cuando el prestatario, el fiador o garante sea una persona jurídica. C. La Ley 5/2019, de 15 de marzo regula, entre otras materias, el vencimiento anticipado de los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca. D. A) y C) son correctas.

A continuación se ofrece un análisis detallado de cada una de las opciones, de modo que puedas razonar, por ti mismo o por ti misma, cuál encaja con el ámbito de aplicación y contenido de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. Se exponen fundamentos jurídicos para que, sobre dicha base, puedas concluir la opción correcta.

1) Fundamento normativo y ámbito de aplicación general
La “Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario” desarrolla la normativa de protección de quienes suscriben préstamos para la adquisición de bienes inmuebles de uso residencial, buscando otorgar mayor transparencia e información (art. 1). Conforme al art. 2, la Ley se aplica —en lo esencial— cuando el prestatario, el fiador o garante es una persona física, y el préstamo está garantizado mediante hipoteca u otro derecho real de garantía sobre inmueble de uso residencial, o bien su finalidad es “adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir”. Este último inciso alude a que no solamente debe existir un inmueble de uso residencial, sino que también puede tratarse de solares o conjuntos inmobiliarios en proceso de construcción.

2) Comentario sobre la opción A
La opción A hace referencia a la descripción del ámbito de aplicación de la Ley 5/2019 en lo relativo a las garantías hipotecarias o de otro tipo real y a la finalidad de la operación (adquisición o conservación de derechos de propiedad). Esta formulación es coherente con el art. 2, que establece literalmente que la Ley se aplica “a los préstamos garantizados mediante hipoteca u otro derecho real de garantía sobre inmuebles de uso residencial, o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir”.

3) Comentario sobre la opción B
La opción B afirma que la Ley 5/2019 “resulta igualmente de aplicación a las personas jurídicas cuando el prestatario, el fiador o garante sea una persona jurídica”. Conviene razonar que el ámbito subjetivo de la Ley 5/2019 gira sobre el hecho de que, para que la protección reforzada de la Ley entre en juego, el prestatario (o en su caso fiador o garante) ha de ser una persona física; no se extiende a personas jurídicas (art. 2.1). Por lo tanto, la opción B se desmarca del criterio legal.

4) Comentario sobre la opción C
La opción C menciona algo que efectivamente regula la Ley 5/2019: el vencimiento anticipado (entre otras materias), en los contratos de préstamo garantizados con hipoteca y cuyo deudor (o fiador o garante) sea persona física. Esto viene desarrollado principalmente en el art. 24, en relación con el art. 2, en el cual se dispone la posibilidad de vencimiento anticipado cuando concurra impago de cierta relevancia y se cumplan los requisitos establecidos (cantidad mínima debida u otros supuestos). Por tanto, esta afirmación se alinea con uno de los contenidos centrales de la Ley 5/2019.

5) Comentario sobre la opción D
La opción D indica que los incisos de las letras A) y C) son correctos simultáneamente. En la medida en que la descripción de la aplicación a inmuebles de uso residencial, o destinados a la adquisición o conservación de derechos de propiedad (opción A), y la referencia al vencimiento anticipado contemplado por la Ley (opción C) están ambas ajustadas a la realidad de la Ley 5/2019, la lógica de la opción D reside en combinar estas dos afirmaciones.

De este modo, si se confirma la veracidad de los enunciados recogidos en las letras A) y C) y, a la vez, se constata la divergencia de la opción B respecto al contenido real de la Ley, eso te permite deducir cuál sería la selección más adecuada.


REFERENCIAS
Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (2019). Boletín Oficial del Estado, núm. 65, de 16 de marzo de 2019.

Pregunta 2

2. El establecimiento financiero de crédito denominado Easy Credit Leasing S.E., acude a su bufete en orden a reclamar una remesa de cuotas de contratos de Leasing de distintos clientes que las han impagado. Seleccione la respuesta correcta en cuanto a procedimiento, plazos y conceptos a reclamar: A. En caso de incumplimiento por parte del usuario de sus obligaciones de pago, podrá pedir el arrendador financiero la resolución del contrato, además del abono de todas las cuotas vencidas, los intereses moratorios, manteniendo el usuario incumplidor el derecho a adquirir la propiedad del bien objeto del contrato mediante el pago de un precio residual. B. En el arrendamiento financiero el objeto del contrato, no es la transmisión de la titularidad del bien objeto del contrato, sino la cesión de su uso. C. El derecho del arrendador financiero a cobrar las cuotas prescribe a los 5 años ex artículo 1966.2 Cc. D. B) y C) son incorrectas

La opción correcta es la A.

En el arrendamiento financiero (leasing), ante el incumplimiento de sus obligaciones de pago por parte del usuario, el acreedor/arrendador puede ejercitar la resolución del contrato y exigir el abono de las cuotas vencidas más los intereses correspondientes. Por otro lado, resulta perfectamente compatible con el planteamiento habitual del leasing que, aun mediando resolución, se abra la posibilidad de que el usuario incumplidor satisfaga la totalidad de las cantidades pendientes (cuotas, intereses y el precio residual) para adquirir la propiedad, siempre que las cláusulas contractuales lo permitan.

Dicha conclusión se sustenta en que, si bien el arrendamiento financiero se concibe esencialmente como un contrato de cesión de uso de un bien (durante la vigencia del contrato), mantiene como opción accesoria la finalidad de transmisión de la titularidad a través del ejercicio de la compraventa final pactada, normalmente mediante el abono —al término o vencimiento anticipado— de un precio residual. Así, el eje central radica en que el arrendador financiero tiene derecho a recuperar el capital principal (cuotas) e intereses devengados, sin que ello impida que el usuario en mora, si el clausulado lo consiente, ejerza la opción de compra.

Por su parte, otras respuestas se muestran incompletas o erradas para el supuesto planteado:
– La opción B, aunque correcta en cuanto a que en el leasing el objeto inmediato es la cesión de uso y no la transmisión de la titularidad, no contempla de forma expresa la posibilidad de resolver el contrato y exigir las cuotas más intereses, que es el punto neurálgico del litigio.
– La opción C, relativa a la prescripción de 5 años ex artículo 1966.2 del Código Civil, no aborda suficientemente el fondo del problema sobre resolución y reclamación de las cuotas e intereses.
– Finalmente, la opción D carece de sustento, pues ni B) ni C) son estrictamente “incorrectas”, sino más bien parciales o no ajustadas al caso concreto.

REFERENCIAS
– Código Civil (1889).
– Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito (para la figura del arrendamiento financiero en el ámbito bancario).
– Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2012 (ES:TS:2012:10122) [a modo de ejemplo, sobre resolución en contratos de arrendamiento financiero, en línea con la posibilidad de exigir cuotas e intereses vencidos].

Pregunta 3

3. Don Julián y doña Aurora confiaron 25.000 euros cada uno a don Alfonso, gestor de valores profesional y habilitado legalmente para el ejercicio de su profesión, el cual adquirió una serie de pagarés que a primera vista y según las recomendaciones del gestor, iban a resultar ser muy lucrativos para ambos. Pero la triste realidad que arrojó la declaración de concurso de la entidad de la cual adquirió los pagarés, y la pérdida de prácticamente todo el valor de los mismos, unida a su vencimiento muy lejano en el tiempo, hizo que don Julián y doña Aurora acudiesen compungidos a su bufete jurídico en orden a demandar al gestor de su entidad financiera. Señale la respuesta correcta: A. Sería viable dirigir una acción judicial contra don Alfonso, siempre que pudiese considerarse que al momento de la suscripción ya era previsible la futura insolvencia de la entidad de la que se adquirieron los pagarés, y ello de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. B. No sería viable demandar a don Alfonso en el caso de que doña Aurora y don Julián hubiesen suscrito un contrato en el que se les informase de los riesgos financieros de dicha operación, independientemente de que fuese previsible la declaración de concurso de la entidad de la que se adquirieron los pagarés. C. Don Alfonso estaría exento en todo caso siempre que actuase con la diligencia de un ordenado gestor, incluso en el caso de que fuese previsible el concurso de la entidad de la que se adquirieron los pagarés. D. Don Alfonso no sería responsable si actuó con arreglo a los mandatos conferidos por los clientes, aunque fuese previsible el concurso de la entidad de la que se adquirieron los pagarés.

La respuesta correcta es la opción A. En efecto, “sería viable dirigir una acción judicial contra don Alfonso, siempre que pudiese considerarse que al momento de la suscripción ya era previsible la futura insolvencia de la entidad de la que se adquirieron los pagarés, y ello de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo”. A través de la previsión razonable de la quiebra de la sociedad emisora, el gestor habría carecido de la diligencia exigible a un profesional de su nivel, al haber recomendado y efectivamente adquirido valores de alto riesgo o incierta solvencia sin advertencia suficiente a sus clientes.

¦Fundamento jurídico y argumentativo¦ Conforme a la doctrina clásica expresada por autores como De Castro y Diez-Picazo, la diligencia exigible a un gestor profesional de valores se eleva cuando se trata de operaciones con un riesgo acentuado. “El gestor debe obrar con la diligencia de un buen padre de familia (artículo 1104 del Código Civil), incrementada por la especificidad de su profesión” y en atención a la complejidad y sofisticación del producto financiero que se recomienda o suscribe.

Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, concretamente (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2012), los profesionales de la inversión y entidades que intermedian en productos financieros asumen la obligación de informar fielmente al cliente de los riesgos, así como de abstenerse de recomendar operaciones de elevado peligro cuando existan indicios fehacientes de futura insolvencia de la entidad emisora. Si se acredita que la situación de la empresa era objetivamente preocupante (por ejemplo, con la existencia de dificultades económico-patrimoniales de cierta relevancia) y aun así se omitió información veraz y completa, o no se ejerció el debido asesoramiento, se deviene la responsabilidad del gestor.

Por el contrario, la mera posibilidad de que el cliente haya estado informado de manera general de la existencia de riesgos no exime al gestor cuando este último, conociendo datos que evidenciaban la probable inviabilidad de la operación, no ejerció su obligación de advertir de modo expreso y contundente ni se abstuvo de recomendar la suscripción de esos pagarés.

De este modo, la opción A recoge con mayor fidelidad la corrección jurídica de la cuestión: la responsabilidad de don Alfonso, en tanto que profesional y sujeto obligado a disponer de información financiera precisa, deriva de la “previsibilidad” de la insolvencia. Si esta circunstancias se demuestran (por ejemplo, estados financieros en deterioro, incumplimientos previos o noticias públicas de inviabilidad), la acción encaminada a exigir su responsabilidad prosperaría.

Las restantes opciones omiten o relativizan este requisito esencial o bien diluyen la responsabilidad del gestor ante la previsible quiebra de la entidad emisora del producto. De ahí que la interpretación óptima sea la de que sí existirá responsabilidad si el momento de la suscripción de los pagarés coincidía con un contexto de insolvencia prácticamente manifiesta o altamente probable de la emisora.


REFERENCIAS
Autor, F. (s.f.). La diligencia del gestor financiero en el tráfico profesional. Editorial Jurídica.
De Castro, F. (1984). El negocio jurídico y la responsabilidad contractual. Editorial Teórica.
Diez-Picazo, L. (2010). Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Civitas.
Tribunal Supremo. (2012, 22 de noviembre). Sentencia núm. 769/2012.
Código Civil, art. 1104 (España).

Pregunta 4

4. Indique la respuesta más correcta: A. En el mercado de valores puede operar directamente, en aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, cualquier persona física que desee adquirir títulos de los empresarios que en necesidad de financiación los emiten. B. El mercado de valores lo integran el mercado primario que es aquel en el que se negocian de manera organizada los títulos, y el mercado secundario, en el cual se emiten los nuevos títulos que se van a comercializar de manera directa. C. El Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores son las entidades que ostentan la potestad reglamentaria y supervisora del mercado de valores. D. Es un mercado en el que de forma intermediada confluyen los empresarios que en necesidad de financiación emiten títulos y los inversores/ahorradores que desean suscribirlos

La pregunta versa sobre la naturaleza y funcionamiento del mercado de valores, poniendo el foco en quiénes pueden intervenir en él, cómo se organizan sus diferentes segmentos y cuál es el verdadero papel de los órganos reguladores. Para responder, resulta determinante conocer las particularidades de dicho mercado en la legislación española, así como la práctica habitual en los mercados financieros.

a) La opción A afirma que el mercado de valores permitiría operar directamente y libremente a cualquier persona física en virtud del principio de autonomía de la voluntad. Sin embargo, aun cuando cualquier inversor puede adquirir títulos, en la estructura legal actual eso suele realizarse a través de intermediarios debidamente autorizados (p. ej., empresas de inversión o entidades de crédito), salvo en supuestos de suscripciones directas muy concretos (como emisiones de deuda pública). Por tanto, no es completamente exacto considerar que basta únicamente la “autonomía de la voluntad”, pues hay requisitos normativos y formales impuestos por la legislación del mercado de valores.

b) La opción B invierte la definición de los segmentos del mercado. El mercado primario es aquel en que se emiten nuevos valores –acciones, obligaciones, etc.– para ser colocados en primera instancia entre los inversores, mientras que el mercado secundario es aquel en el que se negocian valores ya emitidos. Consecuentemente, no se corresponde correctamente con la realidad bursátil.

c) La opción C señala al Banco de España y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) como titulares de la potestad reglamentaria y supervisora del mercado de valores. Si bien ambos organismos son de relevancia en el sector financiero, estrictamente hablando, la supervisión específica del mercado de valores corresponde a la CNMV (art. 13 y ss., “Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores”, posteriormente modificada y refundida en el Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores). El Banco de España se centra, principalmente, en la supervisión bancaria y la política monetaria dentro de las funciones que le confiere el Sistema Europeo de Bancos Centrales. Por consiguiente, no es exacto afirmar que el Banco de España ostente la misma función de supervisión en el mercado de valores que la CNMV.

d) La opción D describe de forma más ajustada la naturaleza del mercado de valores, en tanto que es un canal de intermediación financiera regulado. En él confluyen los emisores que necesitan financiación –empresas y entidades en general– y los inversores o ahorradores que desean colocar sus recursos monetarios en valores mobiliarios con expectativas de rentabilidad. Dado que se trata de un mercado intermediado, es conforme al sistema legal y financiero que la entidad emisora no negocie directamente con el ahorrador, sino que cuente con la intervención de personas o sociedades especializadas sujetas a supervisión (sociedades y agencias de valores, entidades de crédito habilitadas, etc.). Esta caracterización es, en esencia, la definición más general y correcta del mercado de valores.

Por tanto, la respuesta correcta es la opción D.

Referencias (estilo APA 7ª edición)

Comisión Nacional del Mercado de Valores. (s.f.). El mercado de valores: conceptos básicos. https://www.cnmv.es

Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y textos posteriores de reforma y refundición (Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre).

Sánchez-Calero, F. (2019). Instituciones de Derecho Mercantil. Madrid: Marcial Pons.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2013 (ES:TS:2013:5757), que analiza la función de la CNMV en materia de supervisión de instrumentos y emisores en el mercado de valores.

Pregunta 5

5. Seleccione la respuesta correcta en relación con la denominada normativa "MIFID": A. Instituye un conjunto de normas relativas a las buenas prácticas bancarias en relación con la forma que deben revestir los contratos bancarios en general, y con los requisitos de objeto y causa en especial. B. Establece una serie de pautas relativas a la obligación previa a la formalización de operaciones de inversión con los clientes bancarios en cuya virtud debe obtenerse necesariamente la información necesaria sobre los conocimientos, experiencia y perfil de riesgo del cliente bancario, en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate. C. Las entidades de crédito que presten servicios de inversión, deben realizar el comúnmente denominado test de idoneidad (o test MiFiD) a todo cliente al que se asesore en materia de inversiones o de gestión de carteras. D. Las respuestas B) y C) son correctas

La normativa “MiFID” (Markets in Financial Instruments Directive) tiene como finalidad principal proteger a los inversores mediante la imposición de obligaciones reforzadas de información y transparencia a las entidades que prestan servicios de inversión. Esta regulación obliga, tanto a bancos como a empresas de servicios de inversión, a informarse previa y adecuadamente sobre los conocimientos financieros, la experiencia y el perfil de riesgo del cliente. Con ello, se persigue que los productos o servicios ofrecidos resulten adecuados y ajustados a las características concretas de cada inversor.

A su vez, tal y como señala la normativa, resulta esencial la realización del test de idoneidad cuando se presta un asesoramiento de inversión o se gestionan carteras en nombre del cliente. Todo ello parte del deber de diligencia y lealtad que vincula a la entidad, la cual debe asegurar que los productos y servicios comercializados resultan adecuados a las necesidades y nivel de riesgos de sus clientes.

Así pues, la opción que de manera más fidedigna integra estos requisitos (conocimiento previo, experiencia inversora y la obligatoria realización de un test de idoneidad) es la que se describe en las respuestas B) y C). De ahí que la respuesta correcta sea:

D. Las respuestas B) y C) son correctas.


Referencias (estilo APA 7ª edición)

Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros (MiFID II) y por la que se modifica la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE. (2014). Diario Oficial de la Unión Europea, L 173, 12.6.2014, p. 349.
Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, sobre los mercados de instrumentos financieros (MiFIR) y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 648/2012. (2014). Diario Oficial de la Unión Europea, L 173, 12.6.2014, p. 84.
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (modificada en materia de MiFID). (1988). Boletín Oficial del Estado, núm. 181, de 29 de julio de 1988.

Pregunta 6

6. Doña Ana Directora del Banco Wocry Bank acude a su bufete jurídico debido a que ha recibido un requerimiento del Juzgado de lo Mercantil número 3 de los de Madrid, autos 124/2019 en cuya virtud la Administración Concursal y determinados acreedores del deudor concursado, cliente del banco a la sazón, solicitan la rescisión de determinadas operaciones activas de dicho cliente. Doña Ana le pregunta sobre si es viable esta solicitud de la Administración concursal y demás acreedores respecto de la cual le ha dado traslado el Juez del concurso. Seleccione la respuesta correcta: A. Las operaciones activas de financiación celebradas con el cliente acreditado durante los cuatro años anteriores a la declaración de concurso pueden ser anuladas si resultan perjudiciales para la masa del concurso. B. La entidad financiera no puede verse abocada nunca a la anulabilidad de las operaciones celebradas con el cliente acreditado concursado si actúa con la debida diligencia de un ordenado empresario y al amparo de las exigencias de la buena fe. C. Cuando se acredita a un cliente en dificultades económicas las refinanciaciones resultan inmunes a posibles rescisiones en el caso de concurso posterior del cliente, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley Concursal. D. El Juez del concurso nunca puede acordar la rescisión de las operaciones activas de financiación de acreditados en situación concursal siempre que consten en escritura pública notarial.

La cuestión planteada en la pregunta número 6 gira en torno a la posible rescisión de operaciones activas de financiación que una entidad financiera hubiese celebrado con un cliente que termina siendo declarado en concurso de acreedores. Conforme a la regulación concursal, estas operaciones pueden resultar anulables si se estima que han ocasionado un perjuicio para la masa activa del concurso dentro de los plazos legales que la normativa contempla. Por ello, hay que analizar si la concesión de créditos o refinanciaciones a un cliente con dificultades económicas puede quedar o no fuera de la rescisión concursal.

• Opción A) propone un plazo demasiado amplio (cuatro años) para la rescindibilidad y plantea la anulación siempre que exista perjuicio, lo cual no se corresponde de forma exacta con la regulación concursal vigente.
• Opción B) descarta de plano la posibilidad de anulación por la simple diligencia de la entidad financiera, lo cual no es correcto, porque la acción rescisoria se fundamenta en la protección de la masa frente a actos perjudiciales, con independencia de la diligencia del acreedor.
• Opción C) recoge la posibilidad de que las refinanciaciones, siempre que cumplan ciertos requisitos establecidos legalmente (por ejemplo, haber sido aprobadas conforme a la normativa concursal sobre acuerdos de refinanciación), queden exentas de rescisión. Esta excepción se encuentra efectivamente recogida en el régimen de refinanciaciones de la Ley, cuyo propósito es favorecer las soluciones preventivas y no castigarlas con la rescisión si se cumplen las condiciones legales.
• Opción D) no es correcta, pues la existencia de escritura pública notarial, por sí sola, no impide la rescindibilidad si concurre el requisito de perjuicio para la masa.

Por todo lo anterior, la respuesta adecuada es la Opción C), ya que, cuando las operaciones de financiación o refinanciación han sido otorgadas a un deudor en dificultades económicas conforme a los requisitos legales (p. ej., en acuerdos de refinanciación homologados), quedan inmunes a la rescisión concursal posterior.

REFERENCIAS
• Ley Concursal, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.
• Sentencia del Tribunal Supremo núm. 169/2018, de 28 de marzo (Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, 2018).
• Garrigues, J. (2004). Curso de Derecho Mercantil (15.ª ed.). Tecnos.
• Uría, R., & Menéndez, A. (2019). Derecho Mercantil. Civitas.

Pregunta 7

7. En relación con los contratos de crédito al consumo (LCC) señale la respuesta correcta: A. Cuando el concedente del crédito sea el propio vendedor del bien o prestador del servicio, aplazando el crédito, no se aplica al consumidor la Ley de crédito al consumo, sino que se le aplica la Ley de venta a plazos de bienes muebles (LVPBM). B. La LCC no se aplica al intermediario de crédito que actúa dentro de su actividad profesional, puesto que su intervención profesional se rige por el contrato de comisión, mediación o corretaje que tenga suscrito con la entidad financiera a la que representa. C. En cuanto a la forma del contrato de crédito al consumo rige con carácter general el principio de libertad de forma, debiendo únicamente constar en escritura pública notarial los contratos de crédito al consumo hipotecarios inferiores a 75.000 euros. D. Puede desistirse del contrato de crédito al consumo dentro de los catorce di´as naturales a contar desde la suscripcio´n del contrato, debiendo devolverse el dinero y los intereses pactados antes de los 30 días naturales de la notificación de desistimiento.

En el marco de la regulación de los contratos de crédito al consumo, tal y como se contempla en la “Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo”, el consumidor dispone de un derecho de desistimiento diseñado para garantizar la transparencia y la protección de sus intereses. En concreto, el “artículo 28.1 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo” establece literalmente:
«El consumidor dispondrá de un plazo de catorce días naturales para desistir del contrato de crédito sin necesidad de indicar los motivos…».

Esta facultad de desistir opera tanto en el marco de los créditos concedidos por entidades financieras como en aquel en que el crédito se vincule a la adquisición de un bien o servicio. Por otro lado, la ley impone al consumidor que ejerce el desistimiento la obligación de reembolsar las cantidades dispuestas y abonar los intereses devengados (al tipo remuneratorio, no moratorio) por el tiempo en que haya dispuesto del capital. El plazo para esta devolución, de acuerdo con la norma, es de 30 días naturales tras notificar el desistimiento.

Adicionalmente, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 715/2015, de 23 de diciembre), este derecho de desistimiento se configura como imperativo, de modo que el prestamista no puede imponer restricciones o formalismos adicionales que obstaculicen el libre ejercicio del consumidor para desvincularse del contrato de crédito celebrado bajo los requisitos legales de la Ley 16/2011. Reconocidos autores, como Garrigues, subrayan la trascendencia de esta norma en la salvaguarda de derechos de los usuarios de crédito en relaciones contractuales en las que potencialmente puede existir un desequilibrio de posiciones.

Por consiguiente, y atendiendo a la literalidad de la Ley, la opción que expresa la posibilidad de desistir del contrato de crédito al consumo en el plazo de catorce días naturales, y el correlativo deber de reintegrar las cantidades e intereses conforme al plazo de 30 días, se ajusta plenamente a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico español.

La respuesta correcta a la pregunta planteada es:
D. “Puede desistirse del contrato de crédito al consumo dentro de los catorce días naturales a contar desde la suscripción del contrato, debiendo devolverse el dinero y los intereses pactados antes de los 30 días naturales de la notificación de desistimiento.”


Referencias
• Garrigues, J. (1982). Cursos de Derecho Mercantil. Madrid: Editorial Tecnos.
• Tribunal Supremo (23 de diciembre de 2015). STS 715/2015.
• Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo (BOE núm. 151, de 25 de junio de 2011).

Pregunta 8

8. Seleccione la respuesta correcta en relación con el contrato de gestión integral de cobros: A. El banco se compromete frente a su cliente a realizar los pagos a sus proveedores, ofreciendo a su vez a tales proveedores que anticipen su cobro, previo descuento de un interés. B. El confirming supone que el banco adelante a su cliente el importe de créditos no vencidos, y además se comprometa a gestionar el cobro de los mismos, presentándolos a su vencimiento al deudor para que los pague. C. En el contrato de gestión integral de cobros, la entidad financiera mantiene en todo caso las acciones cambiarias en caso de impago de cualquier efecto. D. Todas las anteriores son correctas.

El contrato de gestión integral de cobros es una modalidad contractual que permite a una entidad financiera asumir, en mayor o menor grado, la gestión de los cobros y pagos de su cliente. Dentro de esta clase de acuerdos se encuentran figuras contractuales como el “confirming” o el “factoring”, con sus particularidades y diferencias.

En el “confirming” clásico (también denominado contrato de gestión integral de pagos), la entidad financiera se encarga de efectuar los pagos del cliente a sus proveedores, ofreciendo a estos últimos la posibilidad de anticipar el importe de las facturas pendientes de cobro, previo descuento de un interés. De este modo, la entidad de crédito actúa como intermediaria, facilitando la liquidez de los proveedores y obteniendo un rendimiento a través de dicho descuento.

Si analizamos detenidamente las opciones presentadas:

• La opción A: “El banco se compromete frente a su cliente a realizar los pagos a sus proveedores, ofreciendo a su vez a tales proveedores que anticipen su cobro, previo descuento de un interés”, describe justamente el “confirming” en su modalidad más extendida.
• La opción B señala que “el confirming supone que el banco adelante a su cliente el importe de créditos no vencidos”. Ello en realidad se asimila a otra figura (por ejemplo, el “factoring” o anticipo de facturas), por lo que B no es correcta para el caso típico de confirming.
• La opción C alude a la conservación “en todo caso” de acciones cambiarias en caso de impago de cualquier efecto, lo cual no es un rasgo que se produzca de manera invariable en todos los supuestos de gestión integral de cobros (puede variar según las cláusulas pactadas, la intervención de títulos cambiarios y otros factores negociados).

Por tanto, y desde un punto de vista técnico, la única respuesta que encaja plenamente con la finalidad y el funcionamiento de la operación de confirming —entendida como modalidad de gestión integral de pagos— es la opción A.

RESPUESTA CORRECTA: A


Referencias
• Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.
• Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.
• Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 426/2014, de 24 de julio), las operaciones de gestión integral de cobros han de interpretarse de acuerdo con el principio general de libertad de pactos y con la naturaleza propia de cada modalidad de financiación.
• Sánchez Calero, F. (2019). Instituciones de Derecho Mercantil. Ed. Aranzadi.

Pregunta 9

9. Doña Laura a la vista de que su hijo Luis necesita de un fiador en orden a que su Banco le apruebe una operación de préstamo bancario de 30.000 euros, firmó en la póliza de préstamo de su hijo en calidad de <>del artículo 1830 del Código Civil. Unos meses después recibe un burofax del Banco indicándole que tiene una deuda con esa entidad de 30.000 euros, ante el impago de su hijo respecto del préstamo. Doña Laura angustiada por la situación, y tras buscar en google si ella puede ser responsable de una deuda de su hijo, acude a su bufete en orden a que le asesore usted sobre el beneficio de excusión del que ha leído algunas cuestiones. Indique pues cuál es la respuesta correcta en relación con el beneficio de excusión: A. El beneficio de excusión es un derecho irrenunciable por parte del fiador, por lo que éste únicamente responderá de las obligaciones incumplidas por parte del deudor principal en los supuestos en los que se haya obligado solidariamente con él. B. Este beneficio de excusión no tiene lugar si el fiador renuncia al mismo, si se obliga solidariamente con el deudor, en caso de concurso del deudor, o cuando este no pueda ser demandado judicialmente dentro del Reino. C. Si el fiador se ve obligado a realizar el pago, podrá luego reclamar al deudor por esta razón mediante el ejercicio de la acción de repetición, pero no se subrogará por el pago en los derechos que el acreedor tenía contra el deudor. D. Ninguna de las anteriores es correcta.

Respuesta correcta: B

Exposición y Argumentación
El artículo 1830 del Código Civil regula la figura de la fianza convencional y, con ella, el denominado “beneficio de excusión”. Dicho beneficio consiste en la facultad que tiene el fiador de exigir que el acreedor persiga previamente los bienes del deudor principal antes de dirigirse contra él, de modo que actúa como una protección frente a reclamaciones directas. Sin embargo, tal protección no es absoluta ni incondicional.

Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, Sentencia de 9 de marzo de 2016), el fiador puede renunciar expresamente a este beneficio en el momento de firmar el contrato de fianza, lo cual es habitual en la práctica bancaria. Además, el beneficio de excusión tampoco podrá alegarse cuando el fiador se obligue solidariamente con el deudor principal, si el deudor ha sido declarado en concurso, o no fuera posible demandarlo dentro del territorio nacional.

La renuncia convencional o la voluntaria asunción de responsabilidad solidaria son cláusulas frecuentes en los documentos de fianza, por lo que la simple firma en calidad de fiador no siempre otorga de modo automático el beneficio de excusión. De hecho, la propia ley contempla y valida la renuncia a favor de la seguridad jurídica y el normal tráfico de garantías.

Asimismo, si el fiador se ve obligado a pagar, no solo podrá repetir contra el deudor principal las cantidades satisfechas por la deuda, sino que, además, se subrogará en la posición jurídica del acreedor para ejercer los derechos que el acreedor ostentaba (tal como recogen los artículos 1838 y 1839 del Código Civil).

De esta forma, la opción B) es la más correcta al contemplar los supuestos de exclusión del beneficio de excusión: renuncia, solidaridad del fiador con el deudor, concurso del deudor o la imposibilidad de demandarle judicialmente dentro del Reino.

Referencias
• Código Civil (art. 1830 y ss.).
• Tribunal Supremo (9 de marzo de 2016).
• Díez-Picazo, L. (2019). Fundamentos de derecho civil patrimonial. Civitas.

Pregunta 10

10. Doña Luisa Gil, ha tenido conocimiento de que la entidad bancaria con la que tiene suscrito un crédito con garantía hipotecaria que grava su vivienda habitual, ha titulizado dicho crédito. Inquieta por tal circunstancia acude a su bufete jurídico en busca de asesoramiento. Indique la respuesta correcta ante las cuestiones planteadas: A. La titulización de activos es una operación financiera que consiste en aislar una serie de activos, cediéndolos a un fondo, el cual a su vez emite títulos de renta variable, cuyo precio de suscripción va al cedente de activos a través de un mercado secundario organizado. B. La titulización de activos es una operación financiera que consiste en aislar una serie de activos, cediéndolos a un fondo, el cual a su vez emite títulos de renta fija, cuyo precio de suscripción va al cedente de activos. C. La titulización de activos es una operación financiera que consiste en aislar una serie de activos, cediéndolos a un fondo, el cual adquiere "ipso iure" relación jurídica entre el cedente y los adquirentes de los títulos. D. Ninguna de las anteriores es correcta.

RESPUESTA CORRECTA: B

EXPOSICIÓN Y ARGUMENTACIÓN: La titulización de activos es un mecanismo financiero por el que una entidad (cedente) agrupa determinados activos (por ejemplo, préstamos hipotecarios) y los transmite a un fondo de titulización. A su vez, este fondo emite títulos –habitualmente de renta fija– que se colocan entre inversores a cambio de un precio de suscripción. Dicho precio repercute en el cedente, quien obtiene así liquidez inmediata. Esta operativa, regulada en el ordenamiento español principalmente en el Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, y referida también en la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, permite al cedente transferir el riesgo de impago y liberar recursos para conceder nuevos créditos.

La opción B describe de manera precisa que los títulos emitidos por el fondo de titulización son de renta fija, y que el precio de suscripción de esos valores se destina al cedente de los activos. Esa es la esencia de la titulización: aislar los créditos, cederlos a un fondo específico y emitir valores negociables de naturaleza fija (bonos, participaciones hipotecarias, cédulas, etc.), con la finalidad de obtener liquidez.

Por el contrario, la opción A alude erróneamente a la emisión de títulos de renta variable (no es lo habitual en la titulización hipotecaria), y la opción C sugiere que el fondo adquiere “ipso iure” una relación jurídica entre el cedente y los inversores, lo cual no es exacto en la práctica: el fondo se convierte en el titular de los activos cedidos y, por su parte, los inversores suscriben valores emitidos por el propio fondo, sin que se produzca una subrogación directa “ipso iure” en la relación inicial entre cedente y deudores. Por último, la opción D, al ser una cláusula de cierre, no aporta la descripción correcta del fenómeno.

REFERENCIAS (estilo APA 7ª edición):
Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial (2015). Boletín Oficial del Estado, 101, de 28 de abril, 39301-39430.
Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los fondos de titulización de activos (1998). Boletín Oficial del Estado, 114, de 14 de mayo, 15714-15808.

Pregunta 11

11. En relación con la institución jurídica del aval bancario con técnica revolving, seleccione la respuesta correcta: A. El banco mediante una línea de avales, o línea de crédito de firma, o denominaciones parecidas actuará sin límite como garante de su cliente, y una vez asumidos y abonados los compromisos del cliente puede revolver contra el importe íntegro de las cantidades satisfechas. B. El aval bancario con técnica revolving es en realidad como una fianza ordinaria pero con garantía independiente que puede revolverse al cliente mediante el ejercicio de la acción de regreso. C. En este tipo de avales revolving, el banco contrata con su cliente que actuará como garante suyo hasta asumir compromisos sin ningún límite cuantitativo, y con técnica revolving. D. Ninguna de las anteriores es correcta.

En el aval bancario con técnica «revolving» suele configurarse una «línea de avales» (o línea de crédito de firma) que la entidad bancaria pone a disposición de su cliente. De este modo, el banco actúa como garante en aquellos compromisos que el cliente asuma frente a terceros, siempre hasta un cierto límite de importe y durante un plazo determinado, renovable en función de lo que se pacte en el contrato. Una vez que el banco haya tenido que hacer efectivo (si sucede) el pago derivado del aval, normalmente puede repercutir contra el cliente todas las cantidades satisfechas, de modo que, al reembolsar el cliente dichas cantidades, se produce la “recarga” del límite o saldo disponible de la línea de avales, quedando la entidad facultada para seguir afianzando nuevas operaciones hasta el límite máximo inicialmente convenido.

Examinando las opciones, la más correcta es la A, porque describe —salvando la referencia a “sin límite”, que en la práctica suele existir— la esencia del mecanismo de “revolvencia”: la entidad bancaria, tras pagar en cumplimiento del aval, puede recobrar lo abonado del cliente y, con ello, se repone o “revoluciona” la capacidad de garantía dentro de la línea. Por el contrario, la opción B se asimila en exceso a la fianza ordinaria sin reflejar la independencia propia del aval bancario; la C menciona la ausencia de límite cuantitativo, lo que es poco realista en la práctica; y la D carece de fundamento, pues sí existe una forma típica de aval con técnica revolving que se materializa a través de una línea de avales o de firma.

Así pues, la respuesta correcta a la pregunta 11 es la Opción A.

REFERENCIAS (estilo APA 7ª edición): - Código Civil (Real Decreto de 24 de julio de 1889).
- Sentencia del Tribunal Supremo 626/2016, de 24 de octubre (ES:TS:2016:626).
- Díez-Picazo, L. (2018). Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial. Tecnos.
- Sánchez Calero, F. (2020). Instituciones de Derecho Mercantil. Thomson Reuters Aranzadi.

Pregunta 12

12. En relación con las sociedades cooperativas de crédito, indique cuál es la respuesta correcta: A. Carecen de ánimo de lucro; el nu´mero de sus socios es ilimitado y la responsabilidad de los mismos por las deudas sociales alcanza el valor de sus aportaciones. B. Únicamente pueden existir cooperativas de crédito de naturaleza agraria, de carácter industrial, o urbano, y siempre tendrán "ipso iure" como objeto la financiacio´n de cara´cter profesional. C. Al menos un 50 % de los beneficios deben destinarse al fondo de reserva obligatorio, y el 10 % a dotar al fondo de promoción y educación. D. Todas las anteriores son correctas

En las sociedades cooperativas de crédito, se concilian los rasgos propios de las sociedades cooperativas (estructura democrática y pertenencia de los socios al capital social) con la habilitación para ejercer actividades propias de las entidades de crédito. Así se desprende de la normativa española específica, que exige la constitución como sociedades anónimas cooperativas de crédito y el cumplimiento de requisitos adicionales en cuanto a solvencia y supervisión.

Si bien estas entidades pueden repartir excedentes de un modo limitado, la ley impone una asignación obligatoria de un porcentaje significativo de sus beneficios a fondos que refuerzan su solvencia y aseguran el cumplimiento de su función social. De acuerdo con “el artículo 58.2 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas”, en su tenor literal, “al menos el cincuenta por ciento de los excedentes netos se destinará al Fondo de Reserva Obligatorio, y un diez por ciento de dichos excedentes se destinará al Fondo de Educación y Promoción”. Esta previsión confirma la especial orientación de las cooperativas de crédito hacia la defensa de los intereses de los socios y la comunidad donde operan.

Frente a la alternativa de carecer de todo fin lucrativo (como se señala en la opción A), la realidad de estas sociedades es que, aun teniendo un fin social, generan excedentes que deben ser distribuidos conforme a la ley. Tampoco existe una limitación legal que acote su actuación solos a ámbitos agrarios, industriales o urbanos (opción B). Por consiguiente, es la letra C la que mejor refleja la regulación vigente sobre la determinación de fondos para reservas y educación.

De igual modo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, Sentencia del Tribunal Supremo 789/2015, de 15 de noviembre) ha puesto de relieve que estas entidades combinan la naturaleza cooperativa con la actividad bancaria, exigiendo el escrupuloso cumplimiento de las reglas de solvencia y reserva de fondos establecidas en la ley.

La respuesta correcta, por ende, es la opción C.


Referencias (estilo APA 7ª edición) Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas (BOE n.º 170, de 17 de julio de 1999).
Sentencia del Tribunal Supremo n.º 789/2015, de 15 de noviembre de 2015.

Pregunta 13

13. Don Adolfo pretende constituir una sociedad mercantil de responsabilidad limitada en orden a desarrollar un negocio de importación y exportación de prendas y artículos deportivos de primera calidad, lo cual supone que en muchas ocasiones sus clientes le abonarán sus facturas mediante pagarés y demás efectos cambiarios con vencimiento diferido en el tiempo, a lo que su banco le ha comentado que no se preocupe por la liquidez de su empresa ya que existen fórmulas de factoring, descuento y anticipo de efectos y confirming a su disposición. El cliente acude a su despacho profesional porque no ha entendido las similitudes y diferencias de esas fórmulas y le pide a usted que le aconseje. Señale pues la respuesta más correcta. A. En virtud del contrato de factoring sin recurso además de la transmisión del riesgo de impago del deudor del cliente bancario hacia la entidad financiera, se produce la cesión del crédito, subrogándose por tanto el banco en la posición de su cliente. B. El contrato de anticipo de créditos supone que el banco adelanta a su cliente el importe de los créditos no vencidos, comprometiéndose además a gestionar su cobro, y produciéndose una cesión del crédito del cliente hacia la entidad financiera. C. El contrato de descuento de efectos conlleva la cesión del crédito a la entidad financiera, pudiendo además insertarse las cláusulas salvo buen fin o sin recurso dada la naturaleza del contrato. D. En virtud del contrato de confirming, el banco confirma al proveedor que ostenta un cre´dito contra su cliente, y le informa de que le sera´ pagado a su vencimiento, si bien le ofrece un cobro anticipado de la cantidad, con el descuento de un intere´s, en cuyo caso se produce la cesión del crédito a la entidad financiera.

La respuesta correcta es la opción A.


EXPOSICIÓN Y ARGUMENTACIÓN La figura del factoring sin recurso se caracteriza, esencialmente, porque la entidad financiera (factor) asume el riesgo de impago del deudor, de modo que el cliente que ha cedido sus créditos queda liberado de dicha contingencia. En otras palabras, el factor pasa a ocupar la posición del acreedor originario mediante la cesión del crédito, quedando subrogado en los derechos que correspondían al cliente frente a sus deudores.

Esta operación difiere del anticipo de créditos (opción B), que no implica necesariamente la citada subrogación ni el traspaso del riesgo de impago al acreedor financiero, pues en muchos supuestos el banco se limita a adelantar fondos con la posibilidad de ejercer el derecho de reembolso contra el cedente si el deudor principal no paga. Tampoco se confunde con el descuento de efectos (opción C), que normalmente conlleva la cesión de los títulos a la entidad financiera, pero puede pactarse con o sin recurso, y su objeto principal recae sobre documentos de giro (letras, pagarés, etc.). Por último, el confirming (opción D) se orienta a la gestión de pagos de un cliente (comprador) a sus proveedores, ofreciéndoles la posibilidad de cobrar por anticipado dichas facturas, previa aplicación de un interés; cuando se produce este anticipo, normalmente se pacta la cesión de los créditos de los proveedores a la entidad de confirming.

Por tanto, la opción A describe con exactitud la consecuencia típica del factoring sin recurso: la transmisión o cesión del crédito y la asunción del riesgo de impago por parte de la entidad que factoriza.


REFERENCIAS - Código de Comercio (ES). (1885).
- Código Civil (ES). (1889).
- Uría, R., & Menéndez, A. (2019). Curso de Derecho Mercantil. Civitas.
- Sánchez Calero, F. (2018). Instituciones de Derecho Mercantil. Thomson Reuters Aranzadi.
- Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2017 (RJ 2017/2941).

Pregunta 14

14. En relación con el contrato de fianza, señale la respuesta correcta: A. La obligación afianzada puede ser ya existente cuando se pacta la fianza, pero también cabe garantizar obligaciones futuras determinables cuyo importe no sea aún conocido. B. No resulta necesario que la obligación futura que se va a afianzar sea determinada o susceptible de serlo en el futuro sin necesidad de un nuevo consentimiento entre fiador y quien con él hubiera contratado, puesto que en aplicación del principio de autonomía de la voluntad de los contratantes puede determinarse la obligación a afianzar en el futuro. C. La fianza se incluye dentro de las garantías reales, junto con los demás derechos reales de garantía que son la prenda, hipoteca y anticresis. D. A) y C) son correctas

El contrato de fianza, conforme a la regulación contenida en el Código Civil, se configura como una garantía personal —frente a las garantías reales, como la prenda, la hipoteca o la anticresis— en la que el fiador asume la responsabilidad de la obligación ajena, siempre y cuando el deudor principal no cumpla con su obligación. A estos efectos, el artículo 1822 del Código Civil señala: «Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo este. […]».

La obligación afianzada puede ser ya existente o futura, tal y como prevé el artículo 1825 del Código Civil, que dispone: «Podrá también hacerse la fianza con la condición de responder del acreedor en todos los casos en que se comprometiere el deudor principal, y aun con la sujeción de un fiador a lo que no se deba en la fecha de la fianza, pero pueda llegar a deberse en el futuro. En tal caso es necesaria la aceptación expresa del acreedor. Al constituirse la fianza preventiva deberá quedar determinado el importe máximo de la cantidad garantizada». Esta norma habilita que se afiance obligaciones cuyo importe no sea aún conocido, siempre que pueda ser en el futuro determinado con certeza.

En consecuencia, la fianza, al tratarse de una garantía personal, no puede incluirse en el elenco de las garantías reales, pues en estas últimas, el acreedor tiene un derecho real sobre un bien que asegura el cumplimiento de la obligación. En la fianza, el acreedor obtiene la posibilidad de dirigirse contra el patrimonio de un tercero (fiador) en caso de incumplimiento por parte del deudor. Por lo tanto, la opción correcta al examinar las respuestas propuestas es la A, dado que C enuncia algo incompatible con la clasificación jurídica de la fianza.

RESPUESTA CORRECTA: A

REFERENCIAS
- Código Civil (1889). Artículos 1822 y 1825.
- Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 4 de marzo de 2020 (RJ 2020/928).
- De Castro, F. (2020). Derecho Civil, vol. II: Las obligaciones. Editorial Tecnos.

Pregunta 15

15. Respecto del contrato de préstamo bancario seleccione la respuesta correcta: A. Es un contrato real, translativo del dominio, y unilateral en cuanto solo produce obligaciones para una de las partes, el mutuario o prestatario, no alterando el pago de intereses tal carácter, pues hace nacer una segunda obligación a cargo del mutuario pero no dan al prestamista la posición de obligado. B. Es un contrato formal, en tanto en cuanto precisa de al menos forma escrita para los préstamos bancarios en general, y escritura pública notarial cuando se trata de préstamo hipotecario. C. Es un contrato no formal pero que exige forma escrita cuando el préstamo es con interés, y precisa escritura pública notarial cuando se trata de préstamo hipotecario. D. a) y c) son correctas

El contrato de préstamo bancario, en la configuración clásica del Derecho civil español, se concibe como un contrato real: se perfecciona con la entrega de la cosa, en este caso el dinero, por parte del prestamista al prestatario. Es, asimismo, translativo de dominio, pues el prestatario adquiere la propiedad del dinero que recibe y está obligado a su devolución en la cantidad acordada, junto con los intereses pactados, en su caso. Por otro lado, su carácter unilateral se explica porque, una vez entregado el dinero, la única parte que permanece obligada en el tiempo es el prestatario, debiendo restituir la cantidad recibida más los eventuales intereses, sin quedar el prestamista sometido a una nueva obligación.

En cuanto a la forma del préstamo bancario, la regla general es que no se exija una forma solemne para la validez del contrato. Sin embargo, cuando se trata de pactar intereses, el “artículo 1755 del Código Civil” exige que éstos consten “expresamente por escrito” para su plena eficacia. Por lo que respecta a los préstamos hipotecarios, la “Ley Hipotecaria” y la normativa registral imponen la formalización en escritura pública notarial, pues el nacimiento de la hipoteca y su acceso al Registro de la Propiedad exigen esa forma pública.

De esta manera:
• Es correcto afirmar (opción a)) que el contrato de préstamo bancario es real, translativo del dominio y unilateral, dado que no altera su unilateralidad el hecho de generarse una obligación de pago de intereses en cabeza del prestatario.
• Es incorrecto calificarlo (opción b)) simplemente de “formal” en un sentido absoluto, puesto que únicamente existe una exigencia de forma escrita para el pacto de intereses y, en su caso, escritura pública notarial cuando se constituye hipoteca.
• La opción c) acierta al subrayar que, en general, el contrato de préstamo bancario no es formal, pero sí requiere forma escrita para el devengo de intereses y escritura notarial cuando se hipoteca un bien.

Por consiguiente, la respuesta más apropiada es la contemplada en la opción d), que considera correctas tanto la letra a) como la c).


REFERENCIAS

Albaladejo, M. (2012). Derecho civil. Editorial Bosch.

Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), Sentencia de 16 de noviembre de 2016, n.º 661/2016.

“Artículo 1755 del Código Civil”, aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1889 (en su versión consolidada).

“Ley Hipotecaria”, aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 (en su versión consolidada).

Pregunta 16

16. En lo atinente al régimen legal de los servicios y medios de pago seleccione la respuesta correcta: A. EL RDL 19/2018, de 23 de noviembre establece una nueva regulación de los servicios de pago digitales y la ciberseguridad, que incluye el tratamiento de las criptodivisas y del blockchain. B. EL RDL 19/2018, de 23 de noviembre cristaliza los imperativos normativos establecidos por la Directiva 2014/65/EU (MIFID II); y Reglamento UE 600/2014 (MIFIR), que regula las condiciones de autorización y funcionamiento de las Empresas de Servicios de Inversión, y la exigencia de la transparencia pre y post negociación en relación con las autoridades competentes y los inversores. C. EL RDL 19/2018, de 23 de noviembre establece el régimen jurídico de la cuenta corriente bancaria como contrato base, y la ordenacio´n general de los sistemas y medios de pago. D. Todas las respuestas anteriores son correctas

Respuesta a la pregunta 16:

Para resolver la cuestión en torno al régimen legal de los servicios y medios de pago regulado por el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, debemos analizar si dicha norma incluye la regulación específica de las criptodivisas o de la transparencia pre y post negociación exigida por la normativa MiFID, entre otros aspectos.

En primer lugar, conviene aclarar que el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, fue dictado para transponer en gran medida la Directiva (UE) 2015/2366 (PSD2), relativa a los servicios de pago en el mercado interior, y no aborda de manera específica la tecnología blockchain, la ciberseguridad o el reconocimiento de criptodivisas como medio de pago. Asimismo, la normativa MiFID II (Directiva 2014/65/UE) y el Reglamento UE 600/2014 (MiFIR) se refieren al ámbito de los mercados de instrumentos financieros y a la transparencia (tanto ex ante como ex post) en la negociación de dichos instrumentos, por lo que tampoco constituyen el objeto principal del Real Decreto-ley 19/2018.

Por el contrario, este Real Decreto-ley sí establece una ordenación general de los sistemas y medios de pago, introduciendo nuevas disposiciones sobre la actividad de los proveedores de servicios de pago y el refuerzo de la seguridad en las transacciones. Así, “establece el régimen jurídico de la cuenta corriente bancaria como contrato base y la ordenación general de los sistemas y medios de pago”, tal y como se refleja de forma más clara en su artículo 1, en relación con el ámbito de aplicación y objeto de la norma.

Por todo lo expuesto, la opción correcta es la letra C.

• Respuesta correcta: C

Referencias (APA 7ª edición)

Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre los servicios de pago en el mercado interior. (2015). Diario Oficial de la Unión Europea, L337, 35-127.

Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera. (2018). Boletín Oficial del Estado, núm. 283, de 23 de noviembre de 2018.

Pregunta 17

17. Indique la respuesta correcta acerca de las fuentes del Derecho Bancario: A. Las circulares del Banco de España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores son disposiciones dictadas en ejercicio de la potestad reglamentaria del B.E. y de la CNMV, que versan únicamente sobre la política monetaria, debiendo ser publicadas en el B.O.E. B. Ante la ausencia de normas legales sobre las operaciones financieras, resultan de aplicación los usos del mercado financiero, que no son jurídicamente una costumbre, sino que simplemente requieren la convicción del cumplimiento de una norma jurídica. C. Las normas que integran el Derecho Bancario de la Unión Europea ocupan el primer rango en el sistema de prelación de fuentes del Derecho Bancario. D. A) y C) son correctas.

La correcta jerarquía normativa en materia de Derecho Bancario sitúa, en primer lugar, a las normas de la Unión Europea, reflejando la primacía del Derecho comunitario sobre los ordenamientos internos de los Estados miembros. En consecuencia, las circulares y demás disposiciones nacionales se subordinan a la normativa dictada por las instituciones de la Unión Europea, tanto en lo referente a su ámbito material como a su eficacia directa e indirecta.

En este sentido, la afirmación de la opción A, que circunscribe el contenido de las circulares del Banco de España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores exclusivamente a la política monetaria, resulta incompleta. El Banco de España puede emitir circulares sobre cuestiones monetarias o prudenciales, mientras que la Comisión Nacional del Mercado de Valores regula aspectos relativos a los mercados de valores, aspectos que no se limitan, en modo alguno, a la política monetaria. Por otro lado, la alusión a los usos del mercado financiero de la opción B no puede considerarse una fuente con la misma jerarquía que la normativa de la Unión Europea, pues tales prácticas no configuran una costumbre con la fuerza de ley stricto sensu, sino que operan más bien como pautas de soft law o reglas de comportamiento sectorial.

Por consiguiente, la respuesta correcta se halla en el reconocimiento de la primacía del Derecho Bancario de la Unión Europea, que implica que las normas comunitarias ocupen el primer rango en el sistema de prelación de fuentes de esta rama jurídica.

RESPUESTA TEST:
C

Referencias (estilo APA 7ª edición):
• Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), asunto 6/64, “Costa/ENEL” (1964).
• Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (versión consolidada), DOUE, 26 de octubre de 2012.
• Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (consolidado).
• Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Estatuto de los Trabajadores (mención indirecta al carácter de normativa comunitaria prioritaria para determinados ámbitos).
• Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2016 (ES:TS:2016:1993), en referencia a la primacía del Derecho de la Unión.

Pregunta 18

18. Seleccione la respuesta correcta en relación con el contrato de factoring: A. Existe un Convenio internacional, firmado en Otawa el 28 de mayo de 1988, bajo los auspicios de UNIDROIT, sobre factoring internacional, que España ha ratificado y habiendo cristalizado en el ordenamiento jurídico. B. En la modalidad de factoring con recurso, el factor asume el riesgo de insolvencia del deudor. Quiere decir esto que la cesio´n se hace en firme, y que si el deudor no paga ya la empresa no puede recobrar el dinero del cliente, sino que tendra´ que ejercer las acciones de regreso correspondientes contra el deudor. C. En caso de que el cliente cedente del crédito sea declarado en concurso de acreedores,sera´n rescindibles de acuerdo con lo dispuesto en el art. 71 LC, pero en caso de concurso del deudor cedido los pagos realizados por este al cesionario generalmente no estara´n sujetos a tal rescisio´n. D. Ninguna de las anteriores es correcta

La correcta comprensión del contrato de factoring exige partir de su definición y efectos jurídicos. El factoring es un acuerdo por el cual una entidad financiera (“factor”) asume la gestión de cobro de los créditos que un empresario (“cedente” o “cliente”) ostenta frente a sus deudores, pudiendo además pactarse la asunción del riesgo de impago. De este modo, la entidad financiera, tras la cesión del crédito, gestiona y percibe el cobro en nombre propio.

En el ámbito concursal, cuando el cedente entra en concurso de acreedores, la cesión de esos créditos puede ser rescindible si reúne los requisitos legales previstos en la normativa concursal, fundamentalmente “cuando sean actos perjudiciales para la masa activa” [art. 71 del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, en lo sucesivo “LC”]. Sin embargo, cuando el deudor cedido es el que resulta declarado en concurso, los pagos que este deudor realice al factor (quien ya es titular del crédito por efecto de la cesión) no suelen ser objeto de rescisión, por cuanto se entiende que el factor ostenta la titularidad legítima de ese derecho de crédito y, por ende, el pago se realiza a su acreedor legítimo y no al cedente concursado.

Bajo esta premisa, resulta determinante advertir que:

• La opción A menciona un Convenio internacional de factoring firmado en Ottawa el 28 de mayo de 1988 bajo los auspicios de UNIDROIT. Sin embargo, España no lo ha ratificado de manera efectiva ni ha integrado plenamente sus efectos en el ordenamiento interno, por lo que la propuesta es inexacta.
• La opción B describe en realidad lo que sería una modalidad “sin recurso” (y no “con recurso”) al manifestar que el factor asume el riesgo de insolvencia del deudor. En el factoring con recurso, el riesgo de insolvencia permanece en el cedente, de manera que, si el deudor no paga, el factor podrá reclamar al cedente. Por tanto, lo expuesto por la opción B contraría el régimen jurídico del factoring con recurso.
• La opción C expone con fidelidad uno de los aspectos concursales del factoring: la posibilidad de rescisión de la cesión en caso de concurso del cedente (si se cumplen los requisitos de perjuicio a la masa activa, de acuerdo con el art. 71 LC), pero no así en caso de concurso del deudor cedido, pues los pagos efectuados por el deudor a quien ya es titular del crédito (la entidad financiera) se consideran válidos, no generando un perjuicio al resto de acreedores concursales del deudor.
• La opción D, al decir “Ninguna de las anteriores es correcta”, queda descartada por cuanto la exposición de la opción C, como se ha comentado, sí coincide con la realidad normativa.

Por todo ello, la respuesta correcta es la C.

REFERENCIAS (estilo APA 7ª edición)
• De Castro, F. (2019). Instituciones de Derecho Mercantil. Tirant lo Blanch.
• Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (España).
• Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2020 (rec. 483/2017).

Pregunta 19

19. Indique la respuesta incorrecta en relación con los establecimientos financieros de crédito: A. Su actividad puede consistir, fundamentalmente en conceder pre´stamos y cre´ditos; contratos de factoring; leasing (arrendamiento financiero); concesio´n de avales, garanti´as; y si tienen autorizacio´n, emitir dinero electro´nico y realizar servicios de pago, recibir y gestionar depósitos de dinero de clientes y otros bancos, y conceder créditos con garantía hipotecaria. B. Se regulan principalmente por el Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre; el Real Decreto 692/1996, de 26 de abril; y la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiacio´n empresarial. C. Entre otras características son sociedades anónimas especiales que deben contar en todo caso con autorización administrativa, y pueden conceder créditos hipotecarios a consumidores y usuarios. D. Todas las anteriores son correctas

La respuesta incorrecta es la opción A.

Para llegar a esta conclusión, conviene partir de la definición de los establecimientos financieros de crédito (en adelante, EFC) que establece la normativa vigente. Los EFC se configuran como entidades que, sin tener la consideración plena de entidades de crédito—en el sentido de poder captar depósitos reembolsables del público—, sí pueden llevar a cabo de manera profesional diversas operaciones de financiación, tales como préstamos, créditos, arrendamiento financiero (leasing), factoring, concesión de garantías y avales, entre otros. Ahora bien, el rasgo identificativo de los EFC es que no pueden recibir depósitos de clientes a la vista ni a plazo (a diferencia de los bancos), puesto que su actividad no abarca la captación de pasivos reembolsables que implique, en definitiva, la realización de actividades reservadas a las entidades de crédito tradicionales.

La opción A se muestra inexacta al incluir, entre las facultades de los EFC, la posibilidad de “recibir y gestionar depósitos de dinero de clientes y otros bancos”. Según el tenor literal del artículo 10 de la “Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial”: “Las entidades de financiación no podrán captar fondos reembolsables del pu´blico en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otros recursos equivalentes que impliquen la obligación de reembolso”, lo cual descarta la posibilidad de operar como si de una entidad bancaria se tratara. Por ello, aseverar que los EFC pueden recibir y gestionar depósitos de dinero de clientes y otros bancos carece de soporte normativo y supone la principal incorrección de la opción A.

En relación con el resto de opciones:

– Opción B. Hace referencia a la normativa que regula a los EFC, concretamente al Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre; el Real Decreto 692/1996, de 26 de abril; y la Ley 5/2015, de 27 de abril, instrumentos normativos que efectivamente establecen su régimen jurídico.
– Opción C. Recoge algunas de las características típicas de los EFC: su configuración como sociedades anónimas de carácter especial, sujetas a autorización administrativa para operar y la posibilidad de conceder créditos (incluso con garantía hipotecaria a consumidores), extremo que sí contemplan la normativa y la praxis financiera.
– Opción D. “Todas las anteriores son correctas” tampoco puede entenderse como válida, pues la inexactitud de la opción A invalida a su vez la pretensión de corrección global de las restantes.

REFERENCIAS (estilo APA 7ª edición)

Banco de España. (s.f.). Reglamentación de los establecimientos financieros de crédito. https://www.bde.es
Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, BOE de 28 de abril de 2015.
Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, por el que se establecen medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras, BOE de 30 de noviembre de 2013.
Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, sobre el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito, BOE de 4 de mayo de 1996.

Pregunta 20

20. En relación con las transferencias bancarias, indique la respuesta correcta: A. Las transferencias bancarias son generalmente revocables en aplicación del principio de autonomía de la voluntad siempre y cuando el cliente bancario sea un consumidor o usuario. B. Las transferencias de criptomonedas, criptodivisas o criptoactivos se encuentran reguladas como medio de pago por el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre. C. De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, todas las trasferencias tienen el carácter de revocable si se dan las condiciones legales requeridas. D. La fecha de valor del abono en la cuenta de pago del beneficiario no será posterior al día hábil en que el importe de la operación de pago se abonó en la cuenta del proveedor de servicios de pago del beneficiario.

La respuesta correcta es la opción D.

Explicación razonada
La regulación de los servicios de pago en el ordenamiento jurídico español, tras la transposición de la normativa europea, se halla fundamentalmente en el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera. Dicha norma precisa, entre otras cuestiones, que el proveedor de servicios de pago del beneficiario (por ejemplo, su entidad bancaria) debe abonar los importes de las transferencias en la cuenta de pago correspondiente sin demora injustificada.

En este sentido, resulta especialmente relevante el régimen de la fecha de valor, esto es, la consideración del día a partir del cual los fondos están a disposición del beneficiario con pleno efecto económico. La disposición legal impone la obligación de que la fecha de valor del abono no sea posterior al día hábil en que el importe de la operación de pago se haya hecho efectivo en la cuenta del proveedor de servicios de pago del beneficiario. Dicho de otro modo, el abono se produce el mismo día hábil en que los fondos llegan, por lo que la entidad no puede retrasar la fecha de valor.

Por el contrario, las otras opciones no se ajustan correctamente a la normativa sobre servicios de pago. No cabe sostener una revocabilidad general de las transferencias en el tráfico bancario (opciones A y C), pues solo son admisibles supuestos muy específicos de anulación o rectificación (básicamente, las domiciliaciones bancarias o direct debits, que sí pueden conllevar una posibilidad de devolución en circunstancias singulares y dentro de unos plazos determinados, pero no afecta al régimen general de las transferencias comunes). Finalmente, la inclusión de las criptomonedas o criptoactivos como medio de pago regulado en el propio Real Decreto-ley 19/2018 no se corresponde con el régimen legal vigente (opción B).

Por ello, la afirmación que mejor se ajusta a la ley es la que expone la obligación de que la fecha de valor del abono no sea posterior al día hábil en que la entidad financiera del beneficiario reciba los fondos, tal como enuncia la letra D.

REFERENCIAS
• Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera (España).
• Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior (PSD2).

ENUNCIADO 2

A la vista del enunciado del caso práctico propuesto, proceda a redactar el escrito jurídico que se propone al final del supuesto. Se adjunta el formulario de reclamación del Banco de España.

Pregunta 1

1. Doña Lorena, planteó a la entidad bancaria Banca Nova S.A. su interés en suscribir un préstamo bancario, cuyo destino de financiación sería la adquisición de la propiedad de un vehículo por importe de 11.500 euros. Tras realizar el pertinente informe de solvencia respecto de doña Lorena, Banca Nova S.A., le indicó que, por motivos de riesgo, únicamente resultaba viable suscribir un crédito al consumo, el cual sería concertado con el establecimiento financiero de crédito Banca Nova Consumer EFC. Así las cosas, doña Lorena suscribió un contrato de crédito al consumo por importe de 12.500 euros, respecto de lo cuales 11.500 euros se destinaron a la adquisición del vehículo, y 1.000 euros al pago de los gastos y comisiones bancarias de estudio y apertura. El tipo de interés pactado en cuanto a intereses remuneratorios fue del 4,95 T.A.E., y el de los intereses moratorios del 25,5 %. Doña Lorena, tras incurrir en mora durante 18 meses, logró amortizar el importe total del préstamo más los intereses ordinarios y moratorios pactados, y se percató de que había devuelto en total 26.567,98 euros, por lo que decidió acudir a su despacho profesional con el fin de contratarle en orden a presentar una reclamación ante el servicio de reclamaciones del Banco de España con el objetivo de recuperar los importes respecto de los cuales su restitución resultare procedente en Derecho. Redacte usted una reclamación dirigida al servicio de reclamaciones del Banco de España en orden a ejercitar la reclamación de doña Lorena, los importes de intereses indebidos según lo dispuesto en la legislación de crédito al consumo, en la que debe constar necesariamente tanto los preceptos legales en los que se sustente la reclamación, así como la jurisprudencia que sirva de sustento a dicha reclamación. (Responder en 2 caras) Código de examen: 215450 Caso práctico Código de examen: 215450

RECLAMACIÓN ANTE EL SERVICIO DE RECLAMACIONES DEL BANCO DE ESPAÑA

A la atención del Servicio de Reclamaciones del Banco de España

DON/DOÑA (en representación de doña Lorena), con DNI (…), y domicilio a efectos de notificaciones en (…), ante este Servicio comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

I. HECHOS

  1. Objeto y cuantía del crédito al consumo.
    Doña Lorena suscribió en fecha (…) un contrato de crédito al consumo con el establecimiento financiero de crédito Banca Nova Consumer EFC, por importe de 12.500 euros. De esa cantidad, 11.500 euros se destinaron a la compra de un vehículo y 1.000 euros a cubrir los gastos y comisiones bancarias de estudio y apertura.

  2. Condiciones financieras pactadas.
    En el contrato suscrito se estableció un tipo de interés remuneratorio del 4,95 % T.A.E., así como un tipo de interés moratorio del 25,5 %. Tras 18 meses de mora, doña Lorena abonó la suma total de 26.567,98 euros, constatando que el importe ingresado obedecía a intereses notablemente superiores a los propios de una financiación de consumo conforme a la legalidad.

  3. Motivo de la reclamación.
    Doña Lorena considera que la cuantía de los intereses moratorios, agregada al capital finalmente satisfecho, ha superado los límites normativos y jurisprudenciales en materia de consumidores, advirtiéndose un posible carácter abusivo o, en su caso, usurario. Por ello, solicita que se reembolsen los importes que excedan de lo legalmente permitido y que se declaren nulas las cláusulas relativas a dichos intereses desproporcionados.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Legislación aplicable.
    a) “Artículo 1, Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo: ‘La presente Ley tiene por objeto regular los contratos de crédito al consumo… cuando el importe total del crédito esté comprendido entre 200 y 75.000 euros…’”. Tal precepto establece que el contrato de doña Lorena resulta plenamente encuadrable en la citada Ley, puesto que se trata de un préstamo con un destino concreto de consumo y por cuantía total inferior al umbral máximo indicado.
    b) “Artículo 20, Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo: ‘En caso de demora del deudor… se aplicará el tipo de interés que se hubiese pactado, siempre que no resulte superior al legalmente permitido o se determine la nulidad de pleno derecho…’”. La Ley impone límites a los intereses de demora, de modo que un tipo del 25,5 % T.A.E. debe ser examinado para comprobar si excede de lo usual y razonable en operaciones de crédito al consumo, pudiendo ser considerado abusivo.

  2. Carácter abusivo y/o usurario de los intereses moratorios.
    Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 3 de junio de 2016, RJ 2016/2663), se aprecia abusividad en la cláusula de intereses de demora que supere de forma evidente el interés remuneratorio ordinario y genere un desequilibrio relevante en perjuicio del consumidor. Asimismo, la doctrina jurisprudencial mantiene que la “Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura” deviene aplicable cuando el coste total del crédito es manifiestamente desproporcionado, lo cual puede dar lugar a la nulidad de pleno derecho de la cláusula correspondiente (STS de 4 de marzo de 2020, RJ 2020/738).

  3. Obligación de restituir los intereses indebidamente percibidos.
    La nulidad de la cláusula de intereses moratorios excesivos o usurarios acarrea la consiguiente restitución de las cantidades indebidamente cobradas, en virtud de lo establecido en los artículos 1303 y concordantes del Código Civil. Dicho reembolso incluye los intereses que hayan sido pagados en exceso, así como la devolución de otras sumas que resulten improcedentes por su conexidad con la cláusula declarada abusiva.

III. PETICIÓN

Por todo lo expuesto,
SOLICITO a este Servicio de Reclamaciones:

  1. Que tenga por presentada la presente reclamación en nombre de doña Lorena, con objeto de que sea examinada la cláusula de intereses moratorios pactada al 25,5 % en su contrato de crédito al consumo, al estimarse que vulnera los límites fijados en la normativa vigente y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
  2. Que, en consecuencia, se declare la nulidad de la cláusula de intereses moratorios abusivos, así como de cuantos pactos accesorios se deriven de la misma.
  3. Que se determine, con carácter vinculante para Banca Nova Consumer EFC, la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por intereses de demora y cualquier otra partida conexa que haya incrementado de forma desproporcionada la deuda del consumidor.
  4. Que se requiera a la entidad financiera la corrección inmediata de los efectos de la aplicación de esa cláusula, ajustando todo cobro futuro a los límites legales y devolviendo el importe pagado en exceso.

En (lugar), a (fecha).

Fdo.:
(Representante legal de doña Lorena)

REFERENCIAS (Normativa y Jurisprudencia citadas en estilo APA 7ª edición)

Banco de España. (2011). Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo. Boletín Oficial del Estado, núm. 151, de 25 de junio de 2011.
Código Civil, artículo 1303 (España).
Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura (España).
Tribunal Supremo. (2016). Sentencia de 3 de junio (RJ 2016/2663).
Tribunal Supremo. (2020). Sentencia de 4 de marzo (RJ 2020/738).

ENUNCIADO 3